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El
Kairós de la adopción
Plazos judiciales versus necesidades vitales
Dr.
Alejandro Molina*
Circunstancias
de adoptabilidad
La adopción es una institución de amparo
a un niño que, por circunstancias especiales
de su vida, a veces muy dramáticas, se ha quedado
sin familia; fundamentalmente sin una madre. Tiene por
objeto prevenir y reparar el abandono sufrido.
Es posible diferenciar dos tipos de circunstancias que
conducen a la adopción. Por un lado un niño
puede haber sido entregado en un acto voluntario de
sus padres, quienes directamente han manifestado que
no quieren criarlo como hijo y lo han entregado al juez,
al Consejo Nacional del Menor y la Familia o - lo que
es más común - lo han encomendado al Hospital
donde nació. En estos casos no podemos decir
estrictamente que hay abandono, porque este niño
queda al cuidado de personas responsables; hay un acto
de desprendimiento de la madre, que muchas veces es
un acto de bondad, de grandeza, de reconocimiento de
sus propias limitaciones frente a la necesidad de que
la vida continúe en un hijo que ella no puede
o no quiere acoger debidamente. Por otro lado, la necesidad
de adopción puede tener origen en una decisión
judicial respecto de una madre o una familia que ha
demostrado ser gravemente peligrosa para el desarrollo
de un niño, por lo cual la única salida
es apartarlo de su medio en forma definitiva e integrarlo
a otro hogar.
Vale decir, entonces, que dos caminos diversos - la
entrega voluntaria o una disposición de la Justicia
- pueden generar lo que podríamos denominar la
adoptabilidad del niño. En ambos casos debe existir
una decisión judicial, que deje de lado todo
tipo de dudas acerca de las instancias que condujeron
al niño a una situación de desamparo y
que permita, inmediatamente después, tomar una
medida tan importante como es la de otorgarle una familia
que sustituya la de origen y que consagre en él
su derecho natural a desarrollarse en un marco adecuado.
Esa decisión en lo que la Ley califica como "comprobación
del abandono" (artículo 316 último
párrafo, del Código Civil, ref. por la
Ley 24.779).
Tales acciones han de cumplirse en ciertos tiempos que
deben ser oportunos. En efecto, un niño que necesita
incorporarse a una familia no puede esperar un tiempo
demasiado prolongado, pero tampoco puede hacerlo tras
un plazo tan imprudentemente corto que haya resultado
insuficiente para permitir evaluar con detenimiento
sus circunstancias. Sin embargo, el desamparo del niño
puede haberse prolongado por una decisión que
no es, precisamente, oportuna, sino todo lo contrario,
porque se demora, porque espera comprobaciones o pruebas
que no son estrictamente necesarias; porque, en suma,
el juez no posee una real comprensión de lo que
esta viviendo el chico y no decide con la rapidez que
requiere el caso. Este tiempo que decimos debe ser oportuno,
es un tiempo vital para el niño porque tanto
su salud espiritual como la psicofísica pueden
verse afectadas por la demora de su ingreso definitivo
a la familia de adopción.
Derechos
del niño...¿derechos de los adoptantes?
Respecto de lo que le corresponde al Niño, como
la propia Convención sobre los Derechos del Niño
lo establece, por su propia naturaleza a él le
cabe exigir el cuidado de unos padres, y la crianza
y el reconocimiento en el seno de una familia. la Convención
hace referencia, en principio, a su núcleo biológico,
pero agrega también que si no pudiera quedar
incorporado a él, sigue conservando su derecho
a una familia, que puede ser la adoptiva. Es muy claro,
entonces, este principio fundamental de que el niño
tiene el derecho subjetivo a tener un padre y un madre
(Conf. artículos 8, 9, 20, y 21 de la Convención
sobre los Derechos del Niño).
Como contrapartida, alguna vez se ha dicho que asiste
a los adoptantes el derecho de adoptar a un niño.
Pero, aunque resulta bastante frecuente hallarla esta
afirmación constituye un error, porque el niño
no es objeto del derecho de unos padres adoptantes.
Tanto para ellos como para los padres biológicos
la prole es un regalo de la vida, un don de la naturaleza
que no es factible ser asumido como un derecho. Cabe
aclarar que sí lo es el ejercer los actos tendientes
a la reproducción, y si ésta opera surge
otro derecho que es el de criar al niño engendrado,
si se poseen todas las condiciones para ello. Pero cuando
se carece de fertilidad natural, no existe para sustituirla
una suerte de "fertilidad jurídica".
Lo que hace el Derecho, en efecto, es prever familias
sustitutas que se transforman en verdaderos padres por
la Ley respecto de niños abandonados; pero simplemente
para amparar el derecho de esos niños. Si no
hay un derecho al hijo adoptivo - como tampoco lo hay
en términos jurídicos al hijo biológico
antes de su concepción - debemos, pues, recordar
que todos los adoptantes van a recibir al hijo por adopción
de la misma manera como reciben al hijo por naturaleza:
como un regalo de la vida.
Pero, comprobada la condición de adoptabilidad,
y vinculado el niño con una familia adoptiva,
se advierte - como lo señalábamos anteriormente
- la necesidad de que los trámites de rigor se
cumplan en tiempo oportuno. Tiempo que ha cobrado una
dimensión vital no sólo para el niño
sino también para los adoptantes, que ahora sí
tienen la posibilidad de hablar de derechos; ellos tienen,
al igual que el niño, derecho a un pronunciamiento
judicial en tiempo y en forma.
En efecto, la resolución inicial del ingreso
del niño y el dictado posterior de la sentencia
de adopción originan para él y su familia
adoptiva toda una gama de circunstancias posibles que,
si se resuelven en tiempo oportuno hacen al bien de
todos. Pero si estas resoluciones son postergadas se
generan situaciones de violencia causadas por el temor,
la desilusión y esta por la misma necesidad de
adaptación del niño, quien no logra dar
un importante paso en la reafirmación de su identidad,
que devendría de obtener definitivamente el nombre
y el apellido que le corresponden como consecuencia
de la adopción. Para la familia también
es desalentador advertir que, ya establecido el vínculo
filial, no pueden verlo reflejado en la partida de nacimiento
y en otros documentos del hijo, signos comunes de los
lazos parentales, de cara a la sociedad o ante sí
mismos, sean padres biológicos o adoptivos.
En suma, todo ello importa violación de derechos
que corresponden a necesidades vitales del niño
y la que ya es su familia.
Tiempos
vitales y tiempos judiciales
Tanto cuando el niño es voluntariamente entregado
por sus padres para la adopción como cuando un
juez decide que está abandonado y es declarado
en estado de adoptabilidad, todo el servicio de Justicia
sabe que hay tiempos oportunos para decidir. Nunca el
tiempo es oportuno si pone en riesgo, en primer lugar,
la estabilidad emocional del niño y, en segundo
lugar, la de la familia adoptante toda. Estas opciones,
así presentadas, parecen inimaginables. Pero
lamentablemente puedo narrar la experiencia de haber
visto trámites que se han demorado excesivamente
y que han llegado a generar honda preocupación
en la familia guardadora y gran inestabilidad en el
niño, que estaba esperando sentirse definitivamente
incorporado a esa familia a través de la sentencia
de adopción.
¿Cuál es la solución frente a todo
esto? ¿Es la Ley que torna los plazos judiciales
en tiempos inoportunos? Yo me animo a afirmar que no,
sino que somos las personas que tenemos que aplicar
las leyes y resolver las cuestiones quienes tornamos
inoportunas muchas acciones de la vida que pueden llegar
a ser decisivas para un chico. Si esto es así,
la distinción entre tiempos vitales y tiempos
judiciales tienen validez a efectos meramente pedagógicos,
para hacer notar lo doloroso que puede ser para un niño
que exista tal distinción.
Nosotros entendemos que los tiempos judiciales deben
ajustarse a los vitales, y que si ello se da, no sólo
el procedimiento judicial ha sido útil para el
niño sino que, fundamentalmente ha permitido
consagrar su derecho. Por el contrario, ante la falta
de esa adecuación, no hay simplemente un expediente
que se demoró mucho, o alguna persona que se
queja, o algún niño que se siente desilusionado.
Aquí hay algo mucho más grave: si los
tiempos judiciales no se ajustan a los tiempos vitales
hay injusticia.
Pensar
en el kairós
Nuestras reflexiones nos conducen a recordar aquella
clásica distinción que hacían los
griegos respecto del tiempo. Ellos llamaban cronos al
tiempo que nos devora, nos apremia, el tiempo fugaz
de los plazos. Pero también reconocían
la existencia del kairós como el momento preciso,
el marco oportuno en el cual todos los factores habían
alcanzado la madurez adecuada como para producir un
cambio en el devenir de las horas.
Indudablemente, cuando nos referimos a los tiempos apropiados
para la adopción estamos pensando en el kairós
antes que en el cronos. Confiemos en que todos, desde
el más sencillo operador judicial hasta el más
encumbrado juez, podamos ser capaces de comprender la
importancia de evitar que las formalidades del sistema
judicial terminen impidiendo el desarrollo de los niños.
*
Asesor de Cámara de Menores.
Presidente del Consejo Nacional del Menor y la Familia
hasta mayo de 1999.
Panamá 949 4 B (Capital) telfax: 4865-4924
Hipólito Yrigoyen 51 Dpto. 4 (Martínez)
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