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Dictamen
de la Procuración General:
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial
de Trenque Lauquen confirmó la sentencia de la
Sra. Jueza de Menores que ?en lo sustancial? resolvió
declarar el estado de abandono del menor de edad J.
B. L. y procurar su amparo a través del instituto
de la guarda con fines de adopción, así
como desestimar la petición de la Sra. Asesora
de Inca-paces de designarle tutora a la curadora de
su madre in-habilitada judicialmente (fs. 640/ 644).
Contra este pronunciamiento se alza la Sra. Azu-cena
Clelia Leguero ?progenitor del menor? con la asisten-cia
de su curadora Sra. Susana Freije y patrocinio letrado
mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley de fs. 664/ 675 el que resultó concedido
por V.E. en fs. 730 vta..
Lo funda en la violación y errónea aplicación
de los arts. 2 inc. 1º, 3 inc. 2, 4, 7 inc. 1º,
9 inc. 1º y 18 inc. 2 de la Convención de
los Derechos de Niño; 25 incs. 1º y 2 y
28 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; 17 inc. 1º y 19 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 14 bis, 75 incs. 22
y 23 de la Constitu-ción Nacional; 36 incs. 1º,
2, 4, y 5 de la Constitución Provincial. Denuncia
absurdo y arbitrariedad (fs. 668).
Básicamente sus agravios se dirigen a cuestionar
que el Tribunal "a quo" ?mediante un análisis
del caso ab-surdo y viciado de inconstitucionalidad?
haya resuelto que el menor sea separado de su madre
por encontrarse ésta in-capacitada para tener
contacto con él sin antes haber dis-puesto la
intervención de los órganos correspondientes
a los fines de ayudar a la quejosa a superar tales inconve-nientes
respetando de eso modo el superior interés del
me-nor al darle la posibilidad de criarse junto a su
progeni-tor y ?por otro lado? sin haber agotado las
medidas ten-dientes a evaluar las condiciones de la
Sra. Freije para ejercer la función de tutora
del niño (fs. 668/ 674 vta.).
Estimo que el recurso no puede prosperar.
Luego de un muy completo y reposado análisis
del cúmulo de constancias colectadas a lo largo
de todo este penoso proceso realizado por los juzgadores
de grado (pri-mero, la Jueza de Menores en su extenso
fallo de fs. 516/ 541 y luego la Cámara en fs.
640/ 644) quedó acreditada "la imposiblidad
de Azucena Clelia Leguero de asumir su rol ma-ternal"
(fs. 641 vta.) debido básicamente a sus padecimien-tos
psicológicos, no reuniendo ?por ende? las condiciones
necesarias para llevar adelante la crianza de su hijo
menor J.
Muchos son los episodios que debidamente acredi-tados
en autos durante un lapso de más de cinco años
(sin contar las referencias a hechos del pasado) llevaron
a aquél convencimiento. Muchas son también
las opiniones de especialistas médicos al respecto
vertidas mediante peri-cias e informes reseñados
en ambos decisorios que en forma absolutamente mayoritaria
abonan el criterio sustentado por la Cámara.
Todo este cúmulo probatorio ?que no reiteraré
aquí en honor a la brevedad, remitiéndome
a ambos fallos de grado? ha sido ponderado por los jueces
de ambas instancias para abonar una típica cuestión
de hecho en uso de las am-plias facultades que en este
terreno poseen (conf. S.C.B.A., Ac. 68250, sent. del
16?2?00, entre otros).
Tarea que sólo puede ser revisada en casación
si el quejoso acredita acabadamente la existencia de
absurdo.
Este vicio, definido como "el error palmario, grave
y manifiesto que conduce a conclusiones contradicto-rias,
inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas
de la causa siendo su demostración fehaciente
y su percepción ostensible" (conf. S.C.B.A.,
Ac. 71327, sent. del 18?5?99) si bien ha sido objeto
de expresa denuncia en el recurso, a mi ver no se encuentra
demostrado.
Con un razonamiento que lejos está de exhibir
ta-maño vicio lógico, el "a quo"
consideró que en este caso el superior interés
del menor se encontraría a buen resguardo con
la medida adoptada por la Sra. Jueza de Menores, esto
es, permitiendo que J. sea entregado en guarda preadoptiva
(fs. 643) admitiéndose que la integridad psicofísica
del menor se vería comprometida si permanece
al lado de su ma-dre dada la complejidad de su situación
psicológica.
Nótese que en ningún momento se afirma
que el cuadro que presenta la Sra. Leguero pueda llegar
a rever-tirse en el futuro a pesar de los múltiples
intentos en tal sentido ya realizados a lo largo de
varios años de trata-mientos terapéuticos,
internaciones, contención en ámbitos institucionales
(hospital), medicación, etc.
De allí entonces que carezca de virtualidad el
razonamiento de la quejosa cuando pretende fundar su
críti-ca en el hecho de haberse declarado el
abandono del menor sin antes requerirse medidas por
parte del Estado que per-mitan a la madre llevar adelante
la crianza de su hijo.
No sólo porque se ha visto que tal contención
institucional hasta ahora no ha mejorado el cuadro que
pre-senta la madre de J. sino porque tal afirmación
presupone la existencia de medidas aún no adoptadas
que tendrían vir-tualidad para mejorar su salud,
criterio que ?como dije? no cuenta con respaldo probatorio
alguno.
Otro tanto puede decirse en lo que hace a la de-nunciada
falta de una evaluación acabada de las condiciones
de la Sra. Freije para ejercer como tutora del menor.
La colaboración que ofrece en forma altruista
la curadora de la Sra. Leguero no invalida el razonamiento
central del "a quo" desde el momento que esta
ayuda en nin-gún momento desplazaría a
la madre biológica en la tarea permanente de
crianza de J., rol para el que ?como se dijo? no está
capacitada. La Sra. Freije ante el Tribunal de Al-zada
expresamente manifestó que sólo llevaría
al menor a su casa ante una "situación puntual"
(por ejemplo, durante al-guna internación de
la madre, fs. 624 vta.).
Además y tal como se desprende del acta de fs.
623/ 625 ?entre otras constancias? y lo señala
el "a quo" en fs. 642 vta., subyace al reclamo
de la madre y su cura-dora la necesidad de contar con
la presencia del menor para poder sobrellevar la precaria
situación de salud mental de la primera, circunstancia
que no contempla la preeminencia ?en casos como éste?
del interés del menor.
En suma, el ejercicio del rol de tutora de la Sra. Freije
en las condiciones propuestas no impediría el
contacto permanente de la madre con el menor causante,
vín-culo que fuera considerado inconveniente
para J. en los fa-llos anteriores, por lo que el agravio
referido a este tó-pico carece de trascendencia.
Por lo brevemente expuesto, requiero de V.E. el rechazo
de la queja traída no sin antes requerir encareci-damente
que se dé prioridad al tratamiento de este caso
atento la gravedad que implica el paso del tiempo tanto
por sus efectos negativos en lo que hace a las posibilidades
de que J. sea entregado en guarda preadoptiva ?debido
a su edad? como por las razones vertidas en la nota
obrante en fs. 653 del Hogar de María donde se
encuentra el menor des-de más de dos años
(conf. art. 289 del Código Procesal Ci-vil y
Comercial).
Así lo dictamino.
La Plata, agosto 11 de 2000 ? Juan Angel De Oli-veira
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a treinta de mayo de dos mil
uno, habiéndose establecido, de conformidad con
lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse
el si-guiente orden de votación: doctores Negri,
Laborde, Hit-ters, de Lázzari, Salas, Ghione,
se reúnen los señores jue-ces de la Suprema
Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 76.548, "L.,
J. B., art. 10, ley 10.067".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de Trenque Lauquen confirmó
el fallo de la Jueza de Menores que había declarado
el estado de abandono de J. B. L.
Se interpuso, por la madre, recurso extraordina-rio
de inaplicabilidad de ley, el que funda en la violación
y/o errónea aplicación de los arts. 14
bis, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional,
36 incs. 1, 2, 4 y 5 de la Constitución provincial,
de normas que identifica de la Convención de
los Derechos del Niño de la Declaración
de los Derechos Humanos.
Denuncia además absurdo y arbitrariedad.
Oído el señor Subprocurador General, dictada
la providencia de autos y encontrándose la causa
en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió
plantear y vo-tar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad
de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez
doctor Ne-gri dijo:
La instancia de grado ha declarado el estado de abandono
del menor J. B. L.
Apoyada en diversas consideraciones de hecho y de prueba,
ha concluido en la imposibilidad de su madre de asumir
las obligaciones y compromisos inherentes a su ma-ternidad.
Y ha desestimado en consecuencia peticiones rela-tivas
a la tutela y a su reclamo de reunirse con él.
Contra esa decisión se deduce el recurso de in-aplicabilidad
de ley, concedido a fs. 730 vta., que corres-ponde tratar.
Adelanto mi voto favorable a su procedencia.
Las probanzas acreditan ciertamente una complica-da
situación.
Las pruebas colectadas a fs. 289, 294, 296 y 376, especialmente
a fs. 495/498 y a fs. 499/503, advierten so-bre una
madre con problemas psíquicos y una situación
so-cial particularmente adversa.
Pero advierten también ?y esto me parece de la
mayor importancia? su constante voluntad de no separarse
de su hijo. De cuidarlo, alimentarlo y protegerlo (fs.
224, 230, 256, 258 vta., 262, 263, 264, y 594/594 vta.,
espe-cialmente).
El niño tiene tres años (partida de fs.
287).
Se encuentra alojado en un establecimiento para menores
(fs. 316 vta.).
Por decisión judicial la madre no puede verlo
ni reunirse con él (fs. 351, 365 y 607).
El pedido de la mamá por estar con él
ha sido re-iterado a lo largo de toda esta causa.
Pero le ha sido también permanentemente denegado.
La madre recuerda que otros hijos antes que éste
le fueron arrebatados (fs. 232). Pide que no le pase
lo mismo (fs. 232 vta.).
Hasta ahora, su súplica sólo ha tenido
un resul-tado negativo.
Se le han vedado las visitas y se ha declarado el abandono
del menor (sentencia de fs. 516 a 541).
La madre denuncia esta situación equivalente
a un despojo (arg. escrito de fs. 624/624 vta.). Plantea
su ar-bitrariedad y absurdo (fs. 673). Invoca normas
constitucio-nales y legales en su amparo (fs. 668).
A mi modo de ver tiene razón.
Aquí abandono no ha existido. Más bien
ha existi-do un apartamiento forzado, extremadamente
patético, del hijo y de su madre.
Corresponde en consecuencia, declarar el absurdo de
los pronunciamientos que así lo decidieron, y
revocar-los.
No me cabe duda que un cúmulo de evidencias nega-tivas
(pericias, testimonios, actuaciones policiales), han
llevado a la instancia de grado a decidir como lo ha
hecho.
La mamá del menor es, sin duda, una señora
con problemas; pero en ningún caso éstos
excluyen radicalmente el ejercicio de su maternidad.
El hijo debe estar con su madre, que lo pide y quiere.
No existe situación de abandono: sólo
una forzada y coactiva separación a la que es
indispensable poner fin.
En todo momento, la señora Azucena Clelia Leguero
se ha manifestado consciente de sus limitaciones (fs.
594); pero ha pedido ayuda (fs. 230, 252, 294 vta.)
y ha tratado de realizar (en los estrechos márgenes
que se le permitie-ron), su condición de madre
(fs. 252/258).
Su constante clamor de que le dejen (por lo me-nos)
ver a su hijo en el establecimiento para menores en
que se encuentra; su insistente afirmación (en
todo sentido cierta y para nada unilateral) de que viéndolo
se sentirá mejor constituyen pruebas concluyentes
de una maternidad a la que sólo contrariando
evidencias y normas se le puede imputar el abandono.
El hijo pequeño crece en la ambigüedad de
un es-tablecimiento público esperando una mamá
que lo venga a buscar y que nunca llega (fs. 680 vta.)
y que, paradójica-mente tiene, lo quiere y de
la que (él no lo sabe ni lo po-dría saber)
lo han separado.
Las normas legales implicadas de derecho público
interno y externo, convalidan ampliamente su pedido
(arts. 14 bis, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución
nacional, 36 incs. 1 y 4 de la Constitución de
la Provincia de Buenos Aires, Convención Americana
sobre los Derechos Humanos, ley 23.054, art. 17 inc.
1, 4 in fine y 19; Convención sobre los Derechos
del Niño, ley 23.849, arts. 3, 8, 9 incs. 1,
2, 3 y 18 inc. 2.
El interés superior del niño (idea de
la que debe extrañarse cualquier connotación
economicista); la necesi-dad de preservar los lazos
sobre los que se funda su iden-tidad personal; la total
excepcionalidad de la adopción, constituyen argumentos
decisivos para sustentar la solución que se propone.
Esto no debe por supuesto opacar los problemas que configuran
la situación de la madre y los efectos de un
apartamiento forzado de su hijo en estos últimos
años.
Madre e hijo necesitan contención y ayuda que
re-pare sus situaciones personales y relacionales.
La justicia está en la necesidad ética
y jurídica de proporcionársela.
Existen medios legales, profesionales y técnicos
que no han sido suficientemente actuados en la especie.
Hasta subsidios económicos a disposición
de los jueces que permiten encarar ciertos aspectos
prácticos de situaciones como la presente.
Esos medios reclaman obviamente un cierto esfuer-zo
de realización pero no pueden mínimamente
compararse en sus resultados (están separados
ética y ontológicamente por un abismo)
con quitarle el hijo a la madre para, eventual-mente,
solucionar luego su situación a partir de una
entre-ga en adopción.
Mediando estas circunstancias y tal como lo ade-lantara
corresponde acoger favorablemente el recurso extra-ordinario
de inaplicabilidad de ley deducido por la señora
Azucena Clelia Leguero.
Los autos volverán a la instancia de grado para
que, por donde corresponda y con la intervención
del señor Asesor de Incapaces, se provean las
medidas de resguardo y contención de madre e
hijo; y se dispongan los auxilios in-dispensables para
que pueda restablecerse satisfactoriamen-te la relación
materno filial.
A partir de este momento queda sin efecto toda limitación
para que la mamá vea a su hijo las veces que
quiera hacerlo, en su lugar actual de alojamiento, hasta
que la situación, adecuadamente normalizada,
permita una natural solución de convivencia.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Laborde, por los fundamentos
expuestos por el señor Juez doctor Negri, votó
también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez
doctor Hi-tters:
Disiento con el voto del distinguido colega pre-opinante,
a mérito de las particulares y concretas circuns-tancias
del caso sub examine.
1. La Cámara a quo confirmó el fallo que
había declarado el estado de abandono del menor
J. B. L., procu-rando su amparo mediante la guarda con
fines de adopción, y desestimando la petición
de designarle como tutora a la cu-radora de su madre
inhabilitada judicialmente.
Sostuvo el mencionado tribunal que quedó acredi-tada
la imposibilidad de Azucena Clelia Leguero de asumir
su rol maternal, que si bien hay antecedentes sobre
la pre-ocupación que habría demostrado
por su hijo (v. fs. 224 vta. 238, testimonio de fs.
412/423 y 425/430) existen otras constancias que refieren
lo contrario (fs. 376 vta.).
Agregó que hay otros elementos, como los rotundos
informes periciales que en copia lucen a fs. 495/498
y 499/503, que establecen que no se encuentra en condiciones
de ejercer aquel rol. Los mismos corroboran, por lo
demás, el informe psiquiátrico producido
a fs. 294/295 en que se expresa que no se encuentra
capacitada para ello, señalando que "su
rol de madre se ve seriamente comprometido" (ver
fs. 502 in fine).
A idéntica conclusión llega la pericia
psiquiá-trica psicológica llevada a cabo
en la Asesoría Pericial departamental, en que
se dictamina concretamente que se ob-serva en Leguero
"una carencia de plan vital" y no obstante
manifestar expresiones de deseo sobre su futuro laboral
y tenencia de su hijo, éstas no se corroboran
después con conductas acordes con esas ideas
o pretensiones con motivo del escaso "vigor volitivo"
producto de su patología o per-turbación.
Incluso se recomienda su internación en un esta-blecimiento
neuropsiquiátrico adecuado para su tratamiento
(ver fs. 641 vta./642).
El tribunal a quo concluyó finalmente en que
el interés del menor se encontraría a
buen resguardo con la medida adoptada por la señora
Jueza de Menores, esto es, permitiendo que el mismo
sea entregado en guarda preadopti-va, admitiendo que
la integridad psicofísica del menor se vería
comprometida si permanece al lado de su madre dada la
complejidad de su situación psicológica.
2. Contra dicho pronunciamiento la madre del me-nor
señora Azucena Clelia Leguero ?con la asistencia
de su curadora y con patrocinio de letrado? interpuso
recurso ex-traordinario de inaplicabilidad de ley, el
que funda en la violación y/o errónea
aplicación de los arts. 124 bis, 75 incs. 22
y 23 de la Constitución nacional; 36 incs. 1º,
2º, 4º y 5º de la Constitución
provincial; de normas que iden-tifica de la Convención
de los Derechos del Niño, de la De-claración
de los Derechos Humanos y de la Convención Ameri-cana
sobre Derechos Humanos. Denuncia además absurdo
y ar-bitrariedad.
3. De conformidad con lo dictaminado por el señor
Subprocurador General, considero que el recurso no puede
prosperar.
Es doctrina de este Tribunal que determinar el otorgamiento
o la remoción de la guarda de un menor consti-tuye
una cuestión reservada a las instancias ordinarias
?esencialmente revisable, por su índole, en función
del in-terés del menor? y que sólo puede
ser censurada en sede ex-traordinaria en caso de absurdo
(Ac. 34.861, sent. del 17?XI?1987, pub. en "Acuerdos
y Sentencias", 1987?V?68).
No advierto que el recurrente haya logrado demos-trar
la existencia del mencionado extremo desde que cual-quier
diferencia de criterio no autoriza a tener por acre-ditado
dicho vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con
el suyo al de los jueces de mérito porque se
requiere algo más: el error grave, grosero y
manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables
con las constancias objetivas de la causa, situación
que no se da en autos, donde la de-cisión fue
precedida de un pormenorizado análisis de sus
circunstancias de hecho ?tanto por la Jueza de Menores
como por la Cámara? (conf. Ac. 39.063, sent.
del 11?X?1988; Ac. 38.765, sent. del 16?V?1989 en "Acuerdos
y Sentencias", 1989?II?1992; Ac. 45.198, sent.
del 20?VIII?1991; Ac. 45.683, sent. del 8?IX?1992; Ac.
44.854, sent. del 16?XI?1993).
Tampoco tiene sustento lo afirmado por la quejosa al
aducir que se declaró el abandono del menor sin
haberse requerido medidas ?por parte del Estado? que
permitan a través de su recuperación llevar
adelante la crianza de su hijo.
Ello así porque en ningún momento se afirmó
que el cuadro que presenta la señora Leguero
pueda llegar a re-vertirse a pesar de los múltiples
intentos en tal sentido realizados a lo largo de varios
años de tratamientos tera-péuticos, internaciones,
medicación, etc., pronosticándose la irreversibilidad
de la enfermedad (conf. dictamen de la Asesoría
Pericial de La Plata, fs. 497).
Por otra parte y respecto a la cuestión referida
a dilucidar si la recurrente se encuentra en condiciones
para ejercer la función materna, destaco que
los informes periciales obrantes en autos resultan contundentes
en el sentido contrario a la viabilidad del ejercicio
de dicho rol (arts. 384 y 474 del C.P.C.).
Así en el informe producido a fs. 288/289 por
la Dirección del Establecimiento Hospitalario
se señala que "... en este contexto puedo
afirmar que esta maternidad le sirve a la paciente Azucena
pero, no puedo asegurar que be-neficie al niño
... Cualquier elemento que la desestructure probablemente
implique un acto impulsivo de impredecibles consecuencias...".
También la Agente Fiscal destaca que "...
si bien la señorita Legueros no padece de alienación
mental no sólo no está en juego su vida
sino la de su hijo, y debe desempeñar un rol
de madre para el cual no esta ca-pacitada, ni para desenvolverlo
y resolverlo por sí mis-ma..." (fs. 297/302).
A su vez, en el decisorio del Juez de Menores que resuelve
alojar al menor en el Hogar de Tránsi-to "De
María", se pone de manifiesto que "...
la Sra. Le-gueros no quería atender a su bebé.
No lo llevaba a la guardería como había
convenido, no lo quería ir a buscar, debiendo
ser personal del hospital quien se encargara de tales
menesteres ... se había encerrado en la habitación
que ocupa en la institución cerrando la puerta
con llave, dejando a su hijo fuera llorando y manifestando
que no lo quería ver ... Ante tal situación
fue necesario requerir el auxilio de la fuerza policial
para poder ingresar a la men-cionada habitación..."
(fs. 316). En el mismo sentido los profesionales integrantes
de la terna médica de la Oficina Pericial de
esta Corte, dictaminan que "... El estudio de-tenido
de su historia vital permitió detectar conductas
de-sadaptativas recurrentes ... también se evidenciaron
con-ductas impulsivas e impredecibles potencialmente
peligro-sas, baja tolerancia a la frustración,
inestabilidad emo-cional ... una pérdida significativa
de su libertad, de su plena autonomía mental
impidiendo dicho padecimiento que la enferma pueda alcanzar
una existencia libre y responsable y que pueda ejercer
en forma ordenada y responsable el ejer-cicio de su
maternidad con incapacidad en el funcionamiento social
y laboral..." (fs. 344/345).
Son también contundentes las conclusiones de
los peritos de la Asesoría Departamental de La
Plata, quienes en respuesta puntual a la posibilidad
de cumplir con el rol materno señalan que "...
es una persona discapacitada para el ejercicio de todo
tipo de rol social que implique auto-nomía en
las decisiones, y correspondencia con las pautas socio?culturales
que normen los ejercicios de roles, toda vez que la
capacidad de juicio es deficiente, no sólo en
relación a lo esperado sino en la autocrítica
de cada ac-ción ... En este contexto, el rol
de madre se ve seriamente comprometido ... La causante
Azucena Leguero no se encuen-tra en condiciones de ejercer
su rol materno..." (fs. 495/502).
Como vemos las constancias de esta causa, esto es, informes
asistenciales, ambientales, psicológicos, psi-quiátricos
y de las autoridades hospitalarias, constituyen pruebas
irrefutables de la situación en que se encuentra
el menor, quien no ha logrado en su madre una contención
ade-cuada que le permita desarrollarse normalmente.
Existe concordancia en las experticias médicas
en destacar la imposibilidad de la señora Leguero
de asumir su rol maternal, y si bien existen antecedentes
sobre la pre-ocupación que habría demostrado
por su hijo, comparto la conclusión del a quo,
en el sentido que "el reclamo de la progenitora
del menor tutelado en autos se encuentra diri-gido más
a su propio bienestar que al de J. B.", tal como
se desprende de la audiencia de fs. 623/625 en la que
aqué-lla exterioriza la necesidad de tener a
su lado a su hijo para superar su estado de angustia
y depresión.
Pero como acertadamente señala la Cámara,
más allá de la comprensible actitud de
la madre de aferrarse al menor para intentar superar
su estado actual, en el sub li-te, el interés
superior a considerar es el del menor ampa-rado.
En tal orden de ideas se ha enfatizado que los días
en que un impúber era visto como una propiedad
de sus padres, se terminan en el mundo entero. El propósito
de la parentalidad es garantizar que de cada niño
se desarrolle un adulto moral y físicamente sano.
De modo tal que "las nuevas legislaciones y, prácticas
subrayan el deber del Es-tado y los profesionales de
velar porque los adultos res-ponsables del niño
no realicen cambios en sus circunstan-cias, cuyo efecto
no sea evaluado. De advertir todo riesgo de daño
físico, emocional o educacional, para evitarlo..."
(Albarracín, Marta, "Adopción: nuevo
orden", Derecho de Fa-milia, Rev. Interdisciplinaria
de Doctrina y Jurispruden-cia, nº 7, 1992, p. 92).
La Declaración de los Derechos del Niño,
en su principio 6º, establece que: "El niño
siempre que sea posi-ble, deberá crecer al amparo
y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso,
en un ambiente de afecto y se-guridad moral y ambiental,
salvo circunstancias excepciona-les, no deberá
separarse al niño de corta edad de su madre"
(lo remarcado me pertenece).
Interpreto que en el sub lite se dan las "cir-cunstancias
excepcionales", que imposibilitan mantener al niño
con su progenitora dado que la enfermedad que padece
?con pronóstico de irreversibilidad? le impide
cumplir con los deberes derivados de la patria potestad,
conforme se desprende de las probanzas obrantes en autos.
Así, la cuestión planteada debe resolverse
a la luz de los principios que surgen de la Convención
de los Derechos del Niño, considerando que la
misma adquirió je-rarquía constitucional
a partir de la reforma de 1994, cir-cunstancia que impone
la adecuación de todo acto estatal ?legislativo,
jurisdiccional o administrativo? a tales pos-tulados
(art. 75 inc. 22, Const. nac.).
En tal línea de pensamiento, las pautas que han
de servir de guía para la solución de
conflictos, como el suscitado en autos, se encuentran
en los siguientes princi-pios básicos que emergen
de la mencionada Convención: 1º) la noción
del niño como sujeto de derecho antes que como
objeto; y 2º) el principio de que en todas las
medidas que se tomen concernientes a ellos deberá
tenerse una conside-ración primordial en pro
del interés superior del niño (Mo-lina,
Alejandro C., "La Convención sobre los Derechos
del Niño en el contexto de la realidad americana
y local. Pers-pectivas y esperanzas de una sociedad
más justa", "El Dere-cho", t.
172, p. 777).
De modo tal, que el interés primordial del niño
se erige como principio medular para decidir los conflictos
que se presenten, conforme lo establece el art. 3.1.
de la citada Convención. en cuanto prescribe
que: "En todas las medidas concernientes a los
niños que tomen las institucio-nes públicas
o privadas de bienestar social, los tribuna-les, las
autoridades administrativas o los órganos legisla-tivos,
una consideración primordial a que se atenderá
será el interés superior del niño"
(conf. arts. 19 y 29, Pacto de San José de Costa
Rica).
Por tanto, interpreto que el principio de marras, que
se reitera en numerosos artículos del aludido
instru-mento constitucional (arts. 9.1, 9.2, 18.1, 20.1,
21, 40.2.III), constituye la clave de bóveda
para resolver el presente caso.
De modo tal que, el criterio para definir el principio
del "interés superior del niño",
en mi opinión, radica en la valoración
de las circunstancias particulares y concretas del caso
sub examine, que han quedado refleja-das en los distintos
informes asistenciales y dictámenes psicológicos
y psiquiátricos, ponderados in extenso en el
decisorio de grado, confirmado en segunda instancia.
Con relación a la negativa a la designación
de la curadora de la señora Leguero como tutora
?porque ello com-prometería el interés
del menor, dado que ese ejercicio no impediría
el contacto permanente del niño con su madre,
vínculo que fuera considerado inconveniente?
su fundamento no luce debidamente atacado, por lo que
el agravio formula-do a ese respecto merece ser rechazado.
Finalmente, la alegada transgresión de normas
constitucionales ?en el caso tanto de la Nación
como de la Provincia? tampoco resulta suficiente fundamento
del recur-so planteado, toda vez que ésta queda
subordinada a una no probada violación de normas
de derecho común, cuya errónea aplicación
no se ha acreditado (causa Ac. 40.162, sent. del 21?III?1989;
Ac. 43.968, sent. del 15?V?1990 en "Acuerdos y
Sentencias", 1990?II?101, entre otras).
Lo expresado es a mi juicio suficiente para pro-piciar
el rechazo del recurso (art. 279, Cód. procesal,
su doct.).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez
doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto del doctor Negri.
Una lectura detenida de la causa me lleva a sos-tener
que en la falta de capacidad para desempeñar
el rol materno subyace la ausencia de contención
y apoyo necesa-rios para la madre. Cuando, por el contrario,
ella contó con la asistencia de la red comunitaria
?Asesor de Incapa-ces, autoridades, profesionales y
empleados del Hospital de Pehuajó, servicios
sociales, Municipalidad, Consultorio Gratuito del Colegio
de Abogados, etc.? la situación fue distinta:
el óptimo desarrollo del menor constatado a fs.
224, 230, 256, 258 vta., 262, 263 demostró no
sólo el es-fuerzo para sortear la problemática
psíquica que padece (fs. 594 vta.), sino también
la lucha por conseguir el sus-tento con el empleo en
el Hospital (fs. 278).
Tampoco considero que la irreversibilidad de la enfermedad
denunciada en el dictamen de fs. 497 deba inexo-rablemente
influir sobre la decisión tomada. Los tratamien-tos
terapéuticos, internación y medicación
brindados a la progenitora han servido para mejorar
el nivel de vida de la misma y, en forma refleja, del
menor (ver fs. 258, 259). Máxime, cuando la recurrente
cuenta con la asistencia de una curadora y el Ministerio
Pupilar puede y debe ?lo que cabe recomendar especialmente?
instruir medidas de protec-ción y acompañamiento
en conformidad a lo que cada situa-ción requiera.
Agrego, finalmente, que la conclusión propuesta
pretende preservar el núcleo familiar de acuerdo
con lo dispuesto en los arts. 8, 9 y 27 punto 3 de la
Convención de los Derechos del Niño. Azucena
Leguero, guste o no, es la madre de J. L., la que le
ha dado la vida, la que le ha tocado en suerte. El conjunto
de dificultades que induda-blemente la afectan no conforman
elementos vergonzantes ni factores definitorios para
aniquilar la relación filial.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Salas y Ghione, por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor
Negri, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose
la si-guiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído
el señor Subprocurador General, por mayoría,
se hace lugar al recurso extraordinario deducido por
la señora Azucena Clelia Leguero y se revoca
la decisión impugnada. Los autos volverán
a la instancia de grado para que, por donde co-rresponda
y con la intervención del señor Asesor
de Incapa-ces, se provean las medidas de resguardo y
contención de madre e hijo y se dispongan los
auxilios indispensables pa-ra que pueda restablecerse
satisfactoriamente la relación materno filial.
A partir de este momento queda sin efecto toda limitación
para que la mamá vea a su hijo las veces que
quiera hacerlo, en su lugar actual de alojamiento, has-ta
que la situación, adecuadamente normalizada,
permita una natural solución de convivencia (art.
289, C.P.C.C.).
Notifíquese.

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