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De
la ley a la práctica en materia de adopción
Dr. Ricardo Oppenheim
La sanción de una ley genera en los individuos
expectativas, dudas, y otros tantos sentimientos (alergias,
temores). Los legisladores y profesionales hablan de
ventajas y desventajas según su posicionamiento
teórico, e imbuidos a veces de un tinte de subjetividad.
Al sancionarse la ley 24.779, en febrero de 1997, norma
que introduce reformas al Código Civil en materia
de adopción, los distintos medios de comunicación
se ocuparon profusamente del tema.
Los puntos que merecieron especial atención fueron
los siguientes:
a) "Se prohibe expresamente la entrega en guarda
de menores mediante escritura pública o acto
administrativo" (art. 318).
b) El derecho por parte del adoptado a conocer su realidad
biológica y acceder al expediente de adopción
a partir de los 18 años de edad. (art. 328).
c) El art. 316 fija que el adoptante deberá tener
al menor bajo su guarda por un período no menor
de seis meses (anteriormente era de un año).
d) El artículo 2do. de la ley fija que "a
los fines de esta ley, las autoridades de aplicación
organizarán en el orden nacional y provincial
un Registro Único de Aspirantes a la Adopción
cuyo funcionamiento se coordinará mediante convenios
".
e) La no exigencia por parte de la ley de que los adoptantes
sean un matrimonio (puede adoptar una persona sola)
y sin tope de edad del adoptante.
La norma establece estas entre cuestiones, ¿pero
que sucede en la práctica con aquellas personas
que quieren adoptar?
Sabemos que una de las inquietudes más acuciantes
para los futuros adoptantes es saber a donde dirigirse
para una adopción legal.
La obligación que la guarda sea judicial (y la
prohibición de entrega de menores por escritura
pública o acta administrativa), tiene sus razones.
Evitar abusos o presiones sobre la mujer gestante, desterrar
que sean aquellas personas con mayores recursos (económicos
o de otra índole) quienes pudieran acceder en
forma más rápida o sencilla a la adopción
en detrimento de aquellos que se inscribían en
listas, y pacientemente esperaban un llamado que no
se producía, parece a priori loable.
Por eso la implementación del Registro Único
de Aspirantes en forma eficaz a Nivel Nacional y Provincial
como expresamente fijaba la ley, era y es vital para
poder decir que se produjo un avance.
La inexistencia de esos listados, que hace que en la
práctica se sigan perpetuando situaciones que
consideramos injustas, habiéndose gestado o ideado
situaciones que poco distan de lo que se quiso evitar:
"los niños asignados". No creemos conveniente
hacer conocer, o promover en su caso conductas que el
legislador quiso evitar. De igual modo no podemos silenciar
que hasta el presente la guarda judicial, como única
forma de llegar a la adopción, no ha servido
en los hechos como un avance, aunque desde lo teórico
resulte irreprochable.
Ante la falta de obligatoriedad de adherir a un listado
nacional existen provincias que se han planteado la
confección de listados provinciales privilegiando
en muchos casos a su coterráneos, en una medida
que resta posibilidades a aquellos que residen en otras
jurisdicciones.
El resultado en su caso es que los residentes en provincias
más pobres, y con mayor nivel de abandono, se
encontrarían en nivel de preferencia frente a
otros futuros adoptantes de provincias que se pueden
denominar "más ricas".
Por otra parte si bien la norma no exige que los adoptantes
sean matrimonio, y el tope de edad no aparece como un
impedimento, hasta el presente cuando personas solas
se acercan a adoptar, en modo alguno podemos decir que
se los equipara a la situación de los matrimonios.
Dicho o silenciado la opinión de los distintos
intervinientes (magistrados, psicólogos, abogados,
asistentes sociales) es que lo mejor para el niño
es integrarse a una "familia", y una persona
sola no es considerada familia.
Se cuestiona mucho más las razones por las que
estas personas llegan solas a la adopción (indagando
directa o indirectamente su vida sexual y afectiva como
no se hace con los matrimonios). En nuestra práctica
no hemos tenido casos de hombres solos que peticionaran
la adopción. Distinto es el caso de las mujeres
solas quienes sí adoptan. Lo que no se dice es
que excepcionalmente tienen chances de adoptar un niño
sano menor de seis meses, y aquellas que llegan a la
adopción debieron en forma directa conectarse
con la mujer gestante o generar situaciones que hicieran
viable lo que los organismos - aunque silenciosamente
- les negaban.
Aun en situaciones concubinarias estables, y ya que
nadie puede ser adoptado por más de una persona
salvo que se trate de un matrimonio, creemos conveniente
aclarar que tampoco ello es visto como una mejor situación
para el menor que si tratase de una persona sola. La
dudas aquí son: ¿por qué no contraen
nupcias? ¿qué pasará con el menor?
en caso de rupturas o fallecimiento del único
adoptante, entre otras.
También la edad es una condición que extralegamente
se considera. De allí que personas, de más
de 45 años aun tratándose de matrimonios
que quieran adoptar niños menores al año,
se ven frente a serias posibilidades de ver fracasadas
sus expectativas.
Hemos querido mostrar que existe todavía un abismo
entre la ley y su aplicación por la que deben
pasar los sujetos en el tránsito hacia la adopción.
De nosotros depende pues aproximar teoría o ley
y práctica, para que el camino de la adopción,
de por sí conmocionante, tenga para las partes
un futuro cierto y de ser posible, feliz.
*Abogado
especializado en asuntos de familia. http://www.adoptare.com.ar

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