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Los
convivientes que quieren adoptar. Articulo jurídico
FUNDAMENTOS
El Art. 312 del Código Civil dispone en su primera
parte que "nadie puede adoptado por más
de una persona simultáneamente, salvo que los
adoptantes sean cónyuges". O sea, que la
adopción dual o conjunta constituye una privilegio
reservado a las personas casadas1.
Es equivocada esta apreciación de la ley, sencillamente
porque implica anteponer concepciones más o menos
discutibles que operan en el derecho matrimonial al
propio interés del niño objeto de la adopción.
Es que no median discrepancias en la doctrina acerca
de las ventajas que representa para el adoptado contar
con padre y madre adoptivos: los roles complementarios
de lo masculino y femenino, que sin duda permiten que
se lleven a cabo los positivos procesos de identificación
de ambas figuras parentales y auspician un crecimiento
armónico y equilibrado del niño, aspectos
que se estiman indispensables para una adecuada formación
de su personalidad
A mérito de lo señalado, reprobamos la
limitación de la ley adoptiva al impedir el funcionamiento
del instituto de la adopción dual cuando quienes
aspiran a adoptar son un hombre y una mujer que conforman
una unión de hecho o extramatrimonial. Es que
una cosa significa no vedar el camino de la adopción
cuando el pretenso adoptante es solo una persona individual
y otra muy distinta es cerrar las vías de acceso
a la figura adoptiva cuando se encuentra disponible
una pareja heterosexual para receptar al niño
en su seno.
Creemos que el legislador parece no haber advertido
la importancia de la cuestión, en particular
lo que han revelado los estudios psicoanalíticos
acerca de los beneficios que reportan al niño
la presencia de otra figura adulta; esto es la relación
triangular, en cuanto impide a ese niño mantener
una intimidad total con un solo padre y así liberarse
de los impulsos incestuosos hacia el sujeto con quien
convive. Todo indica, en síntesis, que se ha
impuesto el prejuicio y las valoraciones estereotipadas
carentes de sustento científico; y de aquí
que el precepto es susceptible de impugnarse de inconstitucional
en la medida que el interés del adoptando ha
sido dejado de lado transgrediendo el art. 21 de la
Convención Sobre los Derechos del Niño.
De lege ferenda, no obstante, se impone la reforma de
la ley. El requisito de la "unicidad" o de
unidad de persona en el adoptante no tiene que regir
(viabilizando así la adopción conjunta)
cuando, al menos, los que quieren adoptar constituyen
una pareja heterosexual que, aunque no estén
unidos por un vínculo conyugal, mantienen una
convivencia y una comunidad de vida estable y duradera,
sin que medie entre ellos impedimentos matrimoniales.
Bien se ha advertido que el matrimonio no puede reclamar
para sí, como exclusivo y excluyente, roles que
sin dificultad pueden también cumplirse en las
uniones more uxorio. Dicho de otra manera, la ausencia
de formalidad jurídica --o sea, de la relación
conyugal-- no determina en modo alguno que aquellos
roles dejen de verificarse en la realidad de esa unión.
Por eso, desde la perspectiva del interés del
adoptado, no tiene justificación la discriminación
legal.
Un análisis sociológico nos demuestra
que las uniones maritales de hecho fueron objeto de
valoraciones diferentes en las distintas épocas,
dependiendo en gran parte su consideración de
los principios políticos, morales y religiosos
imperantes e, incluso, de la mayor o menor extensión
social de dichas uniones. Pero no es menos cierto que
en la vida contemporánea esos vínculos
fácticos ya no tienen para la comunidad una calificación
peyorativa, inmoral o denigrante ni afectan valor cultural
alguno; tal como ha sido reconocido por una importante
doctrina y jurisprudencia. Está en juego aquí
la libertad del sujeto, el respeto a su intimidad, y
el derecho de cada cual a elegir sin trabas legales
su plan de vida.
Empero, en materia de adopción, si bien la conclusión
precedente sirve para certificar más aún
el desvío de nuestra ley, estimamos que resulta
insuficiente si al mismo tiempo no se realiza la valoración
desde el interés del niño; y es partiendo
de esa premisa que antes apuntamos sobre la inexistencia
de obstáculos que entorpezcan el acabado cumplimiento
de las funciones parentales en el ámbito de la
pareja heterosexual que no está unida por un
lazo conyugal. Sobre el acápite, es oportuno
recalcar que el concepto de familia --que conforme al
Preámbulo de la Convención Sobre los Derechos
del Niño es el medio natural para el crecimiento
y bienestar de la persona humana-- no sólo comprende
a la denominada "matrimonial", pues es también
familia el núcleo que está cimentado en
la comunidad de vida estable de un hombre y una mujer.
Este es el criterio receptado por el art. 16 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos (con jerarquía
constitucional según el art. 75, inc. 22, Const.
nac.), que no contiene aditivo alguno que autorice a
efectuar una discriminación según que
las uniones estén precedidas o no de un vínculo
conyuga.
Dejamos expuesto, en consecuencia, que el legislador
ha incurrido en arbitrariedad --en el sentido constitucional--
al limitar a las personas casadas las normas contenidas
en los arts. 312, primera parte, y 315, inc. a), del
Código Civil.
En lo atinente al Proyecto de Código Civil de
1998, es de lamentar que sus arts. 641 y 642, inc. a),
mantienen el privilegio de la ley actual con relación
a la pareja matrimonial.
Un rumbo diferente, en fin, nos marca el Código
Civil español que resuelve el asunto teniendo
exclusivamente en mira el interés del niño.
En efecto, si bien el art. 175.4 dispone que la adopción
por más de una persona queda reservada al matrimonio,
la disposición adicional tercera incorporada
por la ley 21 de 11 de noviembre de 1987 prescribe:
"Las referencias de esta ley a la capacidad de
los cónyuges para adoptar simultáneamente
a un menor serán también aplicables al
hombre y a la mujer integrantes de una pareja unida
de forma permanente por relación de afectividad
análoga a la conyugal". Similar criterio
se impuso en Cataluña, tanto por el art. 115
del Código de Familia (ley 9/1998), como por
el art. 6 del ordenamiento que regula las uniones estables
de pareja (ley 10/1998).
MAURICIO LUIS MIZRAHI

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