|
La
madre biológica elige a los guardadores
Ponencia:
"El juez, a los fines de la adopción, podrá
convalidar toda guarda de hecho, merituando la relación
ya establecida entre los futuros adoptantes y el adoptando,
aún cuando los primeros no se encuentres inscriptos
en los Registros respectivos, teniendo en cuenta el
superior interés del menor".
Fundamentos:
Teniendo en cuenta la reciente modificación del
régimen de adopción por la ley 24.779/97,
por la que se lo incorpora al Código Civil, surge
la necesidad de analizar la relación entre el
instituto de la guarda de hecho, la obligatoriedad de
la guarda judicial y el Registro Único de Aspirantes
a la Adopción, al que se refiere el artículo
2º. de la mencionada ley. Dejamos de lado la cuestión
de la constitucionalidad del aludido artículo
2º. , en el sentido de la creación del Registro
por una ley nacional, en el orden provincial.
La organización del Registro supone que todo
aquél que pretenda adoptar un niño debe
figurar en dicho Registro. Por otra parte, el artículo
316 del C. Civil exige que la guarda sea otorgada por
el juez o tribunal, salvo cuando se adopte al hijo o
hijos del cónyuge. Esto ha sido interpretado
en el sentido de que toda guarda con fines de adopción
tenga el debido control de legalidad y mérito
a fin de asegurar la protección de los derechos
del adoptando, de sus padres biológicos y de
los futuros adoptantes. Esta solución, largamente
esperada y reiteradamente propuesta por la casi totalidad
de la doctrina nacional, abre hoy el interrogante respecto
del camino a seguir en los casos en los que existe una
guarda de hecho, ya sea porque los padres de sangre
han hecho entrega de su hijo a los guardadores o en
el supuesto de abandono del menor.
La guarda de hecho, en miras a una futura adopción,
no está prohibida por la legislación vigente,
sin embargo, la ley no resuelve cómo debe armonizarse
el supuesto de guarda de hecho con la exigencia legal
de guarda judicial. Una interpretación restrictiva
de la nueva legislación, ha traído como
consecuencia que algunos tribunales hayan decidido que
si el menor hubiera sido dado en guarda a quienes no
estaban inscriptos en los respectivos registros, no
debe atenderse a esta situación fáctica
de la guarda existente sino que, correspondería
considerar sólo la solicitud de quien o quienes
estuvieran en el orden de turno de la lista del Registro
de Adoptantes.
El artículo 317 del C.Civil establece las pautas
que el juez debe tener en cuenta para otorgar la guarda.
Creemos que, la inscripción en el Registro constituye
un requisito que debe coadyuvar con otros que el juez
evaluará a los fines del otorgamiento de la guarda.
La idoneidad de los adoptantes debe ser juzgada en cada
caso particular respecto de "quienes adoptan"
y a "quien se adopta". Ello significa que
en el caso de guarda de hecho, en los supuestos en los
que se ha desarrollado una relación paterno-filial
entre quienes pretenden adoptar y el adoptando, la evaluación
de esta relación debe primar por sobre el cumplimiento
del requisito de inscripción en el Registro.
Asimismo, pensamos que merece respeto la manifestación
de voluntad del padre de sangre que eligió al
guardador de su hijo, lo cual no implica que el juez
deba estar obligado a otorgar la adopción, aunque
sí, debe considerar esa preferencia de los progenitores,
teniendo en cuenta el mejor interés del menor.
De ahí que las VI Jornadas de Derecho de Familia,
Menores y Sucesiones, celebradas en Morón entre
el 21 y 23 de octubre de 1999, hayan recomendado que:
"La guarda de hecho debe ser respetada en circunstancias
excepcionales tales como la relación afectiva
o familiar, ponderándose siempre el interés
superior del niño".
En el caso de guarda de hecho, el juez interviniente,
mediante una profunda indagación de las condiciones
en que se desarrolla dicha guarda y, de acuerdo con
las circunstancias de cada caso, podrá, según
su criterio,
validarla, dando por cumplido el plazo legal o extenderlo
a no más de un año desde la presentación
judicial. Todo esto a los fines del ejercicio de un
debido control sobre las condiciones de vida del menor
y su relación con su o sus guardadores de hecho,
según su apreciación en el caso concreto.
Debemos tener en cuenta que el artículo 3º.
de la ley 24779 como disposición transitoria
establece: "En los casos en que hubiese guarda
extrajudicial anterior a la entrada en vigencia de la
presente ley, el juez podrá computar el tiempo
transcurrido en guarda conforme al artículo 316
del C.Civil incorporado por la presente". Luego,
de acuerdo a la ley, las guardas de hecho posteriores
a su entrada en vigencia deberían resultar ineficaces
a los fines de iniciar el juicio de adopción.
No obstante, y por todo lo expuesto, creemos que esta
solución es incorrecta y que dicha guarda podría
ser convalidada judicialmente en aras del mantenimiento
de la relación establecida entre los sujetos
involucrados. Debe ser así, aún cuando
quienes pretendan adoptar no se hayan inscripto en el
Registro o, estando inscriptos no les correspondiera
el lugar preferente.
Similar criterio al expuesto ha sido recogido en el
Proyecto de Reforma del Código Civil de 1999,
cuyo artículo 648, 2º.párrafo, dispone
que la guarda judicial no es necesaria si se acredita
sumariamente una guarda de hecho por el plazo de un
año, con audiencia del Ministerio Público
y de los equipos técnicos que corresponden.-
M.
WAGMAISTER Y LEA M. LEVY. ASOCIACIÓN DE ABOGADOS
DE BUENOS AIRES

Adoptar
Si.com © 2001
Todos los derechos Reservados
info@adoptarsi.com
|