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LA ADOPCION EN ARGENTINA-LEY
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Cap. I - Disposiciones Generales
Art.311.- La adopción de menores no emancipados se
otorgará por sentencia
judicial a instancia del adoptante. La adopción de
un mayor de edad o de
un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento
de éstos,
cuando:
1. Se trate del hijo del cónyuge del adoptante.
2. Exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado
por la
autoridad judicial.
Art.312.- Nadie puede ser
adoptado por más de una persona simultáneamente,
salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sin embargo,
en caso de muerte del
adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se podrá
otorgar una nueva,
adopción sobre el mismo menor.
El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor
que el adoptado
salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al
hijo adoptado del premuerto.
Art.313.- Se podrá
adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultánea
o sucesivamente.
Si se adoptase a varios menores todas las adopciones serán
del mismo tipo.
La adopción del hijo del cónyuge siempre será
de carácter simple.
Art.314.- - La existencia
de descendientes del adoptante no impide la
adopción, pero en tal caso aquellos podrán ser
oídos por el juez o el
Tribunal, con la asistencia del Asesor de Menores si correspondiere.
Art.315.- Podrá ser
adoptante toda persona que reúna los requisitos
establecidos en este Código cualquiera fuese su estado
civil, debiendo
acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente
en el
país por un período mínimo de cinco años
anteriores a la petición de la
guarda.
No podrán adoptar:
a) Quienes no hayan cumplido treinta años de edad,
salvo los cónyuges que
tengan más de tres años de casados. Aún
por debajo de este término, podrán
adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad
de tener hijos.
b) Los ascendientes a sus descendientes.
c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.
Art.316.- El adoptante deberá tener al menor bajo su
guarda durante un
lapso no menor de seis meses ni mayor de un año el
que será fijado por el
juez.
El juicio de adopción sólo podrá iniciarse
transcurridos seis meses del
comienzo de la guarda.
La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal
,del domicilio del
menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono
del mismo.
Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo
o hijos del
cónyuge.
Art.317.- Son requisitos para
otorgar la guarda:
a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten
su
consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines
de adopción. El
juez determinará, dentro de los sesenta días
posteriores al nacimiento, la
oportunidad de dicha citacíón.
No será necesario el consentimiento cuando el menor
estuviese en un
establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido
totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo
moral o material
resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación
hubiese sido
comprobada por la autoridad judicial. Tampoco será
necesario cuando los
padres hubiesen sido privados de la patria potestad o cuando
hubiesen
manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar
al menor en
adopción.
b) Tomar conocimiento personal del adoptado.
c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades
y aptitudes
del o de los adoptantes teniendo en consideración las
necesidades y los
intereses del menor con la efectiva participación del
Ministerio Público,
y la opinión de los equipos técnicos consultados
a tal fin.
d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior
se podrán
observar respecto de la familia biológica.
El juez deberá observar las reglas de los incisos a),
b) y c) bajo pena de
nulidad.
Art.318.- Se prohíbe
expresamente la entrega en guarda de menores mediante
escritura pública o acto administrativo.
Art.319.- El tutor sólo
podrá iniciar el juicio de guarda y adopción
de su
pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de
la tutela.
Art.320.- Las personas casadas
sólo podrán adoptar sí lo hacen
conjuntamente, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando medie sentencia de separación personal;
b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en
cuyo caso deberá oirse
al curador y al Ministerio Público de Menores;
c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la
ausencia con
presunción de fallecimiento o la desaparición
forzada del otro cónyuge.
Art.321.- En el juicio de
adopción deberán observarse las siguientes
reglas:
a) La acción debe interponerse ante el juez o Tribunal
del domicilio del
adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda;
b) Son partes el adoptante y el Ministerio Público
de Menores;
c) El juez o Tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su
situación
personal, oirá personalmente, sí lo juzga conveniente,
al adoptado,
conforme al derecho que lo asiste y a cualquier otra persona
que estime
conveniente en beneficio del menor;
d) El juez o Tribunal valorará si la adopción
es conveniente para el menor
teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales
y personales
del o de los adoptantes, así como la diferencia de
edad entre el adoptante
y el adoptado;
e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio
Público de Menores
requerir las medidas de prueba o informaciones que estimen
convenientes;
f) Las audiencias serán privadas y el expediente será
reservado y secreto.
Solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados,
sus apoderados
y los peritos íntervimentes;
g) El juez o tribunal no podrá entregar o remitir los
autos, debiendo
solamente expedir testimonios de sus constancias ante requerimiento
fundado de otro magistrado, quien estará obligado a
respetar el principio
de reserva en protección del interés del menor;
h) Deberá constar en la sentencia que el adoptante
se ha comprometido a
hacer conocer al adoptado su realidad biológica;
i) El juez o Tribunal en todos los casos deberá valorar
el interés
superior del menor.
Art.322.- La sentencia que acuerde la adopción tendrá
efecto retroactivo a
la fecha del otorgamiento de la guarda.
Cuando se trate del hijo del cónyuge el efecto retroactivo
será a partir
de la fecha de promoción de la acción.
Cap. II - Adopción plena
Art.323.- La adopción plena es irrevocable. Confiere
al adoptado una
filiación que sustituye a la de origen. El adoptado
deja de pertenecer a
su familia biológica y se extingue el parentesco con
los integrantes de
ésta así como todos sus efectos jurídicos,
con la sola excepción de que
subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene
en la familia
del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo
biológico.
Art.324.- Cuando la guarda
del menor se hubiese otorgado durante el
matrimonio y el período legal se completara después
de la muerte de uno de
los cónyuges, podrá otorgarse la adopción
al viudo o viuda y el hijo
adoptivo lo será del matrimonio.
Art.325.- Sólo podrá
otorgarse la adopción plena con respecto a los
menores:
a) Huérfano de padre y madre;
b) Que no tengan filiación acreditada;
c) Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial
y los padres se
hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año
o cuando el
desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y
continuo, y esta
situación hubiese sido comprobada por la autoridad
judicial;
d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad;
e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad
de
entregar al menor en adopción. En todos los casos deberán
cumplirse los
requisitos previstos en los artículos 316 y 317.
Art.326.- El hijo adoptivo
llevará el primer apellido del adoptante, o su
apellido compuesto si éste solicita su agregación.
En caso que los adoptantes sean cónyuges, a pedido
de éstos podrá el
adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o
agregar al
primero de éste, el primero de la madre adoptiva.
En uno y en otro caso podrá el adoptado después
de los dieciocho años
solicitar esta adición.
Si la adoptante fuese viuda cuyo marido no hubiese adoptado
al menor, éste
llevará el apellido de aquélla, salvo que existieran
causas justificadas
para imponerle el de casada.
Art.327.- Después de
acordada la adopción plena no es admisible el
reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos
en el ejercicio por
el adoptado de la acción de filiación respecto
de aquéllos, con la sola
excepción de la que tuviese por objeto la prueba del
impedimento
matrimonial del artículo 323.
Art.328.- El adoptado tendrá
derecho a conocer su realidad biológica y
podrá acceder al expediente de adopción a partir
de los dieciocho años de
edad.
Cap. III - Adopción simple
Art.329.- La adopción simple confiere al adoptado la
posición del hijo
biológico, pero no crea vínculo de parentesco
entre aquél y la familia
biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente
determinados en
este Código.
Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados
hermanos
entre sí.
Art.330.- El juez o Tribunal,
cuando sea más conveniente para el menor o a
pedido de parte por motivos fundados, podrá otorgar
la adopción simple.
Art.331.- Los derechos y deberes
que resulten del vínculo biológico del
adoptado no quedan extinguidos por la adopción con
excepción de la patria
potestad, inclusive la administración y usufructo de
los bienes del menor
se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo
del cónyuge.
Art.332.- La adopción
simple impone al adoptado el apellido del adoptante,
pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir
de los dieciocho años.
La viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al
adoptado el apellido
de su esposo premuerto si existen causas justificadas.
Art.333.- El adoptante hereda
ab-intestato al adoptado y es heredero
forzoso en las mismas condiciones que los padres biológicos,
pero ni el
adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido
a título
gratuito de su familia biológica ni ésta hereda
los bienes que el adoptado
hubiera recibido a título gratuito de su familia de
adopción. En los demás
bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos.
Art.334.- El adoptado y sus
descendientes heredan por representación a los
ascendientes de los adoptantes, pero no son herederos forzosos.
Los
descendientes del adoptado heredan por representación
al adoptante y son
herederos forzosos.
Art.335.- Es revocable la
adopción simple.
a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad
de los
supuestos previstos en este Código para impedir la
sucesión;
b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada;
c) Por petición justificada del adoptado mayor de edad;
d) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando
el adoptado
fuera mayor de edad.
La revocación extingue desde su declaración
judicial y para lo futuro
todos los efectos de la adopción.
Art.336.- Después de
la adopción simple es admisible el reconocimiento del
adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de
la acción de
filiación. Ninguna de estas situaciones alterará
los efectos de la
adopción establecidos en el artículo 331.
Cap. IV - Nulidad e Inscripción
Art.337.- Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las
disposiciones
de este Código.
l. Adolecerá de nulidad absoluta la adopción
obtenida en violación de los
preceptos referentes a:
a) La edad del adoptado;
b) La diferencia de edad entre adoptante y adoptado;
c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito
como antecedente
necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor
proveniente
de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima
el mismo y/o sus
padres;
d) La adopción simultánea por más de
una persona salvo que los adoptantes
sean cónyuges;
e) La adopción de descendientes;
f) La adopción de hermanos y de medio hermanos entre
sí.
2. Adolecerá de nulidad relativa la adopción
obtenida en violación de los
preceptos referentes a:
a) La edad mínima del adoptante.
b) Vicios del consentimiento.
Art.338.- La adopción,
su revocación o nulidad deberán inscribirse
en el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Cap. V - Efectos de la adopción
conferida en el extranjero
Art.339.- La situación jurídica, los derechos
y deberes del adoptante y
adoptado entre sí, se regirán por la ley del
domicilio del adoptado al
tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido
conferida en el
extranjero.
Art.340.- La adopción
concedida en el extranjero de conformidad a la ley
de domicilio del adoptado, podrá transformarse en el
régimen de adopción
plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos
en este Código,
debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento
adoptante y
adoptado. Si este último fuese menor de edad deberá
intervenir el
Ministerio Público de Menores.
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